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Incapacidades- Reclamo de pago- Acción de Tutela

¿Es viable acudir a la acción de tutela para reclamar el pago de unas incapacidades que la EPS se ha negado a pagar alegando que corresponden a la ARL?

Respuesta: SI, cuando se afecta el mínimo vital.

DEFINICION DE INCAPACIDAD LABORAL. Ha sido definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio". Art 1, Resolución ISS 2266 de 1998.

A su vez es una acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener su capacidad económica para afrontar sus necesidades básicas, sin afectar su subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que por tanto dependen económicamente de él. Sentencia Corte Constitucional T-642 de 2009.

REGLA GENERAL. Ha señalado la Corte Constitucional que “el cobro de acreencias laborales debe controvertirse en la jurisdicción laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto".

EXCEPCION A LA REGLA GENERAL. Se ha admitido por la Corte Constitucional “que excepcionalmente la acción de tutela procede para el cobro de acreencias de carácter laboral cuando con su falta de pago, se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y requieren visto el caso concreto de una protección inmediata, ya que no puede ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.”

PROCEDENCIA ACCION DE TUTELA. En consecuencia en el caso de falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, la acción de tutela será procedente para exigir su cancelación, siempre y cuando, con su ausencia se afecte el mínimo vital de una persona. Lo anterior bajo el entendido de que “esta prestación constituye un factor determinante de estabilización de la situación económica del accionante en su período de recuperación, durante el cual no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso.” Sentencia CC T-365 de 2008.

AFECTACION MINIMO VITAL.. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso, constituyéndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino también, de su familia, correspondiéndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción". Sentencia CC T-602- de 2007

PAGO DE INCAPACIDADES. El reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades corresponden a las entidades según el riesgo de que se trate así:

EPS-Entidades Promotoras de salud; Reconoce las incapacidades desde el tercer día de incapacidad hasta el día 180 que se causan como consecuencia de enfermedades generales y accidentes comunes de los afiliados al régimen contributivo de salud. A partir del día 181 y hasta por otros 360 días lo hará el Fondo de Pensiones en los casos que sea necesaria la continuación de un tratamiento para lograr la rehabilitación del trabajador.
Desde el día 540 en adelante a cargo de la EPS. Ley 753 de 2015, Art 67, literal a).

ARL. Las Administradoras de Riesgos Laborales asumen las derivadas de enfermedad laboral o accidente de trabajo, por 180 días que podrán ser prorrogados por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Ley 776 de 2002, Art 3.

EMPLEADOR. En el evento que este no haya cumplido con su obligación de cotizar, será él y no la entidad de seguridad social la encargada de efectuar el pago de la incapacidad. Igualmente en el caso de enfermedad general esté asume los dos primeros días de incapacidad.

En caso de no lograr la recuperación o rehabilitación del trabajador en estos lapsos, lo procedente es establecer el estado de incapacidad permanente o parcial o invalidez y seguir los procedimientos contemplados en la Ley 776 de 2002 o la Ley 100 de 1993.

CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA


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Julio Rodríguez  - Exhortar   |2013-01-16 17:51:58
Excelente sus notas jurídicas y muy plausible sus comentarios. Felicitaciones
fernnado gamboa gaona  - agradecimento   |2013-05-29 17:58:14
Apreciado señor Cesar Augusto Duque mis felicitaciones por el aporte que en
este medio usted realiza contribuyendo a despejar algunas dudas que se presentan
en el diario vivir.


gracias ,gracias, gracias que el todo poderoso, el
universo y la vida lo colme de muchas alegrias, de exitos y demas cosas que le
deparara el destinoi.
amanda judith duque ocampo  - abogada   |2013-06-01 18:03:11
maravillosa la información me sirvio muchisimo , gracias por compartirla
NELSON  - saludes   |2015-08-17 20:03:31
muy agrdecido por l ayuda encontrda ebn este blog

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Última actualización el Domingo, 02 de Agosto de 2015 16:20

 

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