Conductores de Servicio Público. Relación Laboral- Aportes a la Seguridad Social

¿Un conductor de un vehículo de transporte público puede afiliarse a la seguridad social en razón de esa calidad como trabajador independiente?
Respuesta: NO
FORMAS DE CONTRATACION PROHIBIDAS. Ha expresado el Ministerio de la Protección Social, que no se puede contratar conductores de servicio público por cooperativas o empresas de servicios temporales, por contratos de prestación de servicios, de arrendamiento o por cualquier otra modalidad de contratación diferente de la laboral que tiene que suscribirse en forma directa entre empresa y conductor.
SOLIDARIDAD. Si bien el contrato laboral se celebra con la empresa de transporte respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables, Art. 15 de la Ley 15 de 1959.
AFILIACION SEGURIDAD SOCIAL. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia. Artículo 34 de la Ley 336 de 1996.
Significa que los conductores de transporte público “así sean propietarios del vehículo, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajadores cotizantes dependientes, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante, cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor, sea este o no el propietario del vehículo”. Concepto Ministerio de la Protección Social 186919 de 2010.
SANCION. La licencia de transporte público terrestre será suspendida si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores. Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995, que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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Última actualización el Miércoles, 04 de Abril de 2012 02:29