INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - NO PRESCRIBE

R: Si, este es un derecho imprescriptible.
QUIENES TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. En el régimen de Prima media tienen derecho a ella como derecho suplementario en sustitución por no haber alcanzado el derecho a una pensión quienes cumplan los siguientes requisitos:
1-Haber cumplido la edad exigida por la ley para pensionarse, se invalide o fallezca.
2- No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas por la ley para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, invalidez por riesgo común o de sobrevivientes, o haber obtenido una pensión de invalidez o muerte por la ocurrencia de un riesgo profesional, lo cual da lugar a recibir la indemnización sustitutiva. Artículos 37, 45,49 de la Ley 100 de 1993 y articulo 15 de la Ley 776 de 2002 y Decreto 4640 de 2005
3- Declarar bajo juramento la imposibilidad de continuar cotizando para obtener la pensión de vejez. Decreto 1730 de 2001, articulo 4.
COTIZACIONES. Ha precisado la Corte Constitucional que las entidad encargada de reconocer la indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas antes de regir la ley 100 de 1993, y no obstante que todas ellas hayan sido cotizadas antes de esa ley, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para aplicar la indemnización sustitutiva después del ingreso del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sentencia Corte Constitucional T-099 de 2008.
Fundamenta la Corte este criterio sobre la base que la Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal f) señala que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el Instituto de los Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”
VALOR. Un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
IMPRESCRIPTIBLE. Ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-972 de 2006, que la indemnización sustitutiva dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y por lo tanto puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que se cumplan los requisitos para su obtención.
Precisa la Corte en la sentencia señalada que la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien puede elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación o bien continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.(Fondos Privados). Aquí el no cumplimiento de las exigencias mínimas para obtener una pensión en un fondo privado, no dará lugar a una indemnización sustitutiva, pero si ocasiona la devolución del ahorro acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional si lo hubiere. Artículo 66 de la ley 100 de 1993.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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Última actualización el Domingo, 13 de Enero de 2019 18:51